Objetivo 1: Definir qué son los Centros Portuarios de Empleo

01/02/2018 DIARIO DEL PUERTO

QUÉ DICE EL REAL DECRETO
Es clave determinar cuáles son las nuevas estructuras empresariales que proveerán de mano de obra a las empresas estibadoras.
El real decreto de reforma crea para ello la figura de los Centros Portuarios de Empleo, pero no como un instrumento exclusivo, ya que se habla de que “podrán crearse” y que se hará “sin perjuicio de las empresas de trabajo temporal que estén constituidas o puedan constituirse a tal efecto”. La regulación aplicable a los Centros será la de las empresas de trabajo temporal.

QUÉ DEBE RESOLVER EL REGLAMENTO
Lo primero que debe clarificar el reglamento es el porqué de esta diferenciación entre empresas de trabajo temporal y Centros Portuarios de Empleo (CPE), cuando su misión es la misma y su regulación es la misma.

En el real decreto, se esboza como finalidad de los CPE “permitir una rápida adaptación”. Por otro lado, durante la tramitación desde Fomento se llegó a explicar que el objetivo de los Centros Portuarios de Empleo era crear una figura jurídica que permitiera la transición desde las sociedades de estiba, de tal forma que aquellas que decidan no disolverse al término del periodo transitorio pasen a constituirse en CPE.

Ahora bien, esto no se explica en ninguna parte del real decreto, ni siquiera en la disposición transitoria primera, que analiza el futuro de las SAGEP.
De esta forma, el reglamento debe explicar claramente no sólo qué será exactamente un Centro Portuario de Empleo sino si, como se esboza en el real decreto, podrán operar también otras empresas de trabajo temporal o si sólo será posible operar bajo la denominación de Centro Portuario de Empleo.

Esto es sumamente trascendente si nos atenemos al segundo reto del reglamento: regular qué es exactamente un Centro Portuario de Empleo y cuál es su alcance.

Y es que en el borrador de reglamento que Fomento hizo público en mayo del año pasado, poco o nada se aclara acerca de los CPE, salvo un aspecto crucial. Se indica que “los socios de los Centros Portuarios de Empleo deberán obtener o ser titulares de la licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías”.

¿Quiere esto decir que sólamente podrán ser socios de un Centro Portuario las empresas estibadoras, que son las que poseen las licencias? O dicho de otra forma, ¿sólo podrán existir Centros Portuarios participados por empresas estibadoras?
¿Qué pasa con una empresa pura de trabajo temporal que quiere prestar servicio a través de un CPE en un puerto sin participación accionarial de empresa estibadora alguna? ¿Podrá hacerlo? ¿Será imprescindible que disponga de una licencia? ¿Cómo conseguirla si no tiene activos materiales, pues su único activo son los recursos humanos?
¿Entra entonces en liza la citada posibilidad de que existan Centros Portuarios de Empleo “sin perjuicio de las empresas de trabajo temporal que estén constituidas o puedan constituirse a tal efecto”?
¿Podrán entonces coexistir CPE y ETTs puras o sólo podrán operar CPE como algunas fuentes sindicales han dejado intuir en los últimos meses?
A todas estas cuestiones debe responder de forma clara y precisa el reglamento. Todas las lagunas en este campo corren el riesgo de ir directamente en contra de los principios liberalizadores de la reforma.

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