2 – Especificidades de los CPE… y las ETTs

02/04/2019 DIARIO DEL PUERTO

Sin menoscabo de que para la provisión de estibadores en los puertos puedan operar tanto Centros Portuarios de Empleo (CPE) como empresas de trabajo temporal al uso, dado que los CPE también son un tipo de ETT, el Gobierno ha decidido que la regulación funcional de los Centros Portuarios de Empleo tenga rango de ley y quede enmarcada en la propia Ley 14/1994 por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

De esta forma, los CPE pasan a convertirse en un tipo de ETTs que, eso sí, operarán de forma específica y exclusiva en el sector de la estiba y, por tanto, son tenidas en cuentas las especificidades de dicho sector.

Por ejemplo, frente a la regulación genérica de las ETTs, en el caso de los CPE el número mínimo de trabajadores con contrato de duración indefinida con que deberá contar el centro portuario de empleo para prestar servicios como personal de estructura bajo la dirección del mismo, se calculará en función del número de días de puesta a disposición del personal de estiba contratado temporalmente en el año anterior.

En todo caso, al inicio de su actividad deberá contar al menos con dos trabajadores de estructura con contrato de duración indefinida, mínimo que deberá mantenerse durante todo el tiempo de actividad del centro portuario de empleo.

De igual forma la garantía financiera que los centros portuarios de empleo deberán constituir y mantener actualizada, en los términos y a los fines previstos en el artículo 3 de la ley de ETTs y sus desarrollos, deberá alcanzar el diez por ciento de la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior correspondiente al personal de estiba portuaria que haya sido empleado bajo una modalidad de contratación temporal para ser puesto a disposición de las empresas sin que en ningún caso dicho importe pueda ser inferior a veinticinco veces el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, vigente en cada momento.

En cualquier caso, estas dos cuestiones serán igualmente válidas para cualquier otra empresa de trabajo temporal al uso que quiera operar en el sector de la estiba, con el fin de no generar barreras de acceso al mercado ni problemas de competencia.

Hay que señalar que queda consagrado como elemento fundamental que sólo empresas titulares de la licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías podrán formar parte de los CPE.

Igualmente, es muy relevante la inclusión en este apartado también con rango de ley el asunto relativo a las facultades de dirección, organización y control de la actividad laboral de los portuarios contratados por los CPE, que “corresponderán a la empresa” titular de la licencia de estiba.

Se regula también en este apartado que a las empresas estibadoras no les será de aplicación el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, por el cual se fuerza a la contratación fija a aquellos trabajadores que operen en la misma empresa al menos 24 meses en un periodo de 30 meses.