La Audiencia Nacional abre el melón de la estiba al anular parte del acuerdo marco laboral

02/06/2021 CINCO DÍAS

Atiende a las reclamaciones de la Asociación Estatal de Empresas Operadoras Portuarias contra el pacto firmado por la patronal Anesco y los sindicatos

La Asociación Estatal de Empresas Operadoras Portuarias (ASOPORT) ha visto reconocidas por parte de la justicia sus quejas contra el IV Acuerdo Marco para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria. La Audiencia Nacional ha estimado la demanda y declarado, con informe favorable del fiscal, la nulidad del artículo 6 (apartados 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 11, 12 y 13), el artículo 7, 8, 9, 10 (apartados 1, 4, 5 y 6), el artículo 11 (en sus referencias a la relación laboral especial), el 12 (apartado 2), el artículo 18 (apartado 1) y el 19 (apartado 1.e).

Los magistrados de la Sala de lo Social entienden que el Acuerdo Marco de la estiba contraviene los Reales Decretos-Ley 9/2019 y 8/2017. También iría contra el artículo 49 del Tratado de Fundación de la UE, que prohíbe las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Y es contrario a las sentencias del Tribunal de Justicia de la UE de 11 de diciembre de 2014 y 11 de febrero de 2021.


UNA REFORMA OBLIGADA

La CE urgió en noviembre de 2011 a España a modificar el régimen de la estiba, regulado por la Ley 48/2003, modificada por la Ley de Puertos de 2010, por no ser conforme al artículo 49 del Tratado Fundacional de la UE, relativo a la libertad de establecimiento. El retraso en la adaptación motivó una condena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) al Reino de España, en diciembre de 2014, por entender que la estiba vulneraba la normativa comunitaria. Finalmente, y tras una multa de 3 millones, se transpuso con retraso la sentencia del tribunal europeo en los RDL 8/2017 y 9/2019.


El régimen de la estiba fue modificado durante el periodo de Gobierno de Mariano Rajoy tras duras huelgas en los puertos y una intensa negociación entre empresas y sindicatos.

Los artículos impugnados

El artículo 6, según los jueces, se traduce la “plasmación escrita del acceso a un sistema monopolístico de la mano de obra” a través de las Organizaciones de Empresas de la Estiba (OEE). La sentencia abunda en que se trata de un sistema “abiertamente anticompetitivo y expresamente declarado ilegal” por el TJUE.

El 7, que regula la selección de personal, ha sido anulado por exigir al personal estibador la superación de unas pruebas de capacitación a nivel de puerto que exceden de los requisitos del RD-ley 8/2017. De nuevo se habla en la sentencia de una situación de “control sindical del acceso, pues sin el necesario consentimiento de la representación de los trabajadores no es posible el acceso”.

También ha sido anulado el artículo 10, que toca a las condiciones de trabajo. La Sala opina que el apartado primero impone a las empresas estibadoras la obligación de solicitar a las OEE los trabajadores portuarios que necesiten, cuya adscripción se realizará mediante el sistema de rotación.

“Lo dispuesto en el artículo 10 resulta contrario a lo regulado en el RD-ley 9/2019 en cuanto a la puesta a disposición del personal estibador al imponer el sistema de rotación contrario a la libertad de contratación de las empresas consagrada en el RD-ley 9/2019, que, además prevé expresamente que entre las facultades de dirección y organización de las empresas estibadoras se encuentra la de designar al personal necesario”, dscribe la sentencia.

En el 12, la Sala de lo Social aprecia un asalto a la facultad de organización de las estibadoras al reconocer a la OEE como único sujeto competente para la clasificación profesional y para establecer los sistemas para la promoción profesional del personal estibador: “Atenta contra la facultad de organización y dirección de las empresas estibadoras, en tanto que les obliga a delegar una serie de cuestiones, como son la clasificación y la promoción profesionales, a la OEE”.

En cuanto a la disposición adicional séptima, que habilita la subrogación convencional obligatoria, se aprecia contraria al principio de igualdad e inconstitucional, «al obligar a aquellas empresas que, por mero el hecho de haber sido obligadas a participar en una SAGEP a subrogarse en los contratos de un número determinado de trabajadores, ocasionándose un grave perjuicio económico-equivalente al sobrecoste laboral del mantenimiento de los contratos y las condiciones de trabajo- y una clara desventaja competitiva respecto de nuevos operadores empresariales que no asuman ninguna actividad ni formaban parte de la SAGEP».

La obligación de subrogación, añade el tribunal, genera un doble efecto: actúa como desincentivo al ejercicio del derecho de aquéllas de separarse de la SAGEP y «coloca a las empresas incluidas en su ámbito personal y funcional en una posición desigual y de desventaja frente a nuevos operadores que no asuman una actividad de estiba preexistente en tanto que éstos no están obligados a subrogar a los trabajadores de la SAGEP, operando, una vez liberadas de las previsiones ilegales del IV Acuerdo Marco denunciadas en apartados anteriores, en unas condiciones de libertad de contratación de imposible acceso a las empresas que sí son miembro de las SAGEP».

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