Borrador del Proyecto de Real Decreto que desarrolla reglamentariamente la propuesta de mediación de fecha 30 de marzo de 2017

18/05/2017 PUERTOS Y NAVIERAS

Reforma de la estiba. Proyecto de Real Decreto que desarrolla reglamentariamente la propuesta de mediación de fecha 30 de marzo de 2017, entre las organizaciones sindicales, la asociación empresarial y el Gobierno

Texto íntegro – Proyecto de Real Decreto por el que se establecen las bases para la adaptación del sector de la estiba a la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014.

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este real decreto tiene por objeto establecer las condiciones para el mantenimiento del empleo de los actuales trabajadores de las Sociedades Anónimas de Gestión de Trabajadores Portuarios (SAGEP), introducir mejoras organizativas y productivas en el sector y establecer las bases reguladoras para la concesión directa de ayudas especiales a los trabajadores del sector de la estiba portuaria afectados por los cambios estructurales producidos en las relaciones laborales del sector como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014. Todo ello en desarrollo del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el Asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052).

2. El régimen de ayudas previsto tiene como finalidad facilitar las salidas voluntarias de los trabajadores de mayor edad, que cumplan los requisitos establecidos en este real decreto, en las mejores condiciones y contribuir así a la necesaria reestructuración del sector de la estiba, facilitando a estos trabajadores una cobertura económica, siempre que cumplan las condiciones y requisitos previstos en el mismo.

3. Será de aplicación lo dispuesto en este real decreto en relación con las medidas de mantenimiento del empleo, así como el régimen de ayudas, a los estibadores portuarios que prestan servicio a través de las Sociedades Anónimas de Gestión de Trabajadores Portuarios (SAGEP) existentes en los puertos de interés general.

4. Las medidas relativas a organización del trabajo y productividad se implementarán en los términos establecidos en el capítulo III de este real decreto.

Capítulo II
Mantenimiento del empleo y condiciones de trabajo

Artículo 2. Mantenimiento del empleo.
1. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales podrán establecer mediante un acuerdo estatal o un convenio colectivo de igual ámbito las medidas necesarias para el mantenimiento del empleo de los trabajadores portuarios que en la actualidad prestan servicios en las SAGEP.

2. Las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, tanto si optan por dejar de ser accionistas de las SAGEP como si continúan en ella, se podrán subrogar como empleadoras de los trabajadores de la SAGEP directamente, integrándose éstos en la plantilla de las empresas. En los supuestos en que los trabajadores permanezcan en la SAGEP, la titularidad de la relación laboral no se verá afectada.

3. Las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, que opten por dejar de ser accionistas de las SAGEP, se subrogarán como nuevas empleadoras cuando así se acuerde conforme a lo dispuesto en el apartado 1. Se entenderá igualmente producida la subrogación, porque se acuerde de igual forma, cuando el estibador portuario se incorpore a un Centro Portuario de Empleo creado por empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías que sean accionistas de las SAGEP.

4. Las condiciones en que se llevará a efecto la subrogación se determinarán en el mismo acuerdo estatal o convenio colectivo sectorial de ámbito estatal que la acuerde. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación a los trabajadores subrogados de los derechos y obligaciones que se establecen en el IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria, o acuerdo que lo sustituya, y en los convenios colectivos de ámbito inferior.

Capítulo III
Organización del trabajo y productividad

Artículo 3. Facultades de organización y dirección.
1. Corresponde a la empresa titular de la licencia de servicio portuario de manipulación de mercancías, en su condición de empleadora, el ejercicio de las facultades de dirección, organización y control de la actividad laboral de los trabajadores portuarios, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Idénticas facultades le corresponden a la empresa en el caso de que la contratación de los trabajadores portuarios se haya realizado por medio de Centros Portuarios de Empleo o Empresas de Trabajo Temporal.

2. Entre las facultades de dirección y organización a que se refiere el apartado anterior, se entiende incluida la de designar al personal necesario para realizar cada una de las actividades portuarias. El ejercicio de esta facultad de designación requerirá la negociación en cada puerto de las medidas de flexibilidad necesarias para garantizar una mejora de la productividad. La negociación se llevará a cabo por los sujetos legitimados para la negociación colectiva sectorial a nivel de cada puerto, y durante un plazo de quince días a partir de que las empresas hayan facilitado a la parte sindical la información sobre las órdenes o instrucciones que vayan a alterar el régimen de nombramientos y destinos conforme a los usos y costumbres aplicado hasta la actualidad en dicho puerto.

En el supuesto de que en el plazo indicado no se hubiera alcanzado un acuerdo, se remitirán las discrepancias a la Comisión negociadora del convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, que resolverá lo que proceda. En caso de persistir el desacuerdo, se recurrirá a los procedimientos de resolución de conflictos establecidos en el IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria (mediación y arbitraje).

3. En cualquier caso, se incorporarán al acuerdo sectorial estatal las medidas de flexibilidad que se pacten.

Artículo 4. Otras medidas.
1. Las partes podrán negociar medidas complementarias para la mejora de la competitividad de los puertos, incluida la reducción salarial del 10% de las retribuciones de los trabajadores portuarios del servicio de manipulación de mercancías cuyos ingresos mensuales brutos superen en un cinco por ciento el triple del importe del salario mínimo interprofesional vigente.

2. Podrán ser igualmente objeto de negociación en el marco del convenio sectorial estatal las materias comprendidas en los actuales capítulos III, IV y V del IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria. Todo ello sin perjuicio de que en el futuro las partes acuerden reenviar la negociación de alguna de estas materias o delegar su desarrollo en los ámbitos inferiores de negociación.

Capítulo IV
Régimen de ayudas

Artículo 5. Ámbito de aplicación
Las ayudas reguladas en este Capítulo serán de aplicación una vez se publique en el Boletín Oficial del Estado el acuerdo de mantenimiento del empleo previsto en el artículo 2 de este real decreto.

Artículo 6. Naturaleza y régimen jurídico aplicable.
1. Las ayudas reguladas en este real decreto tendrán la naturaleza jurídica de subvenciones y se regirán, además de por lo establecido en este real decreto, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, salvo en lo que afecta a los principios de publicidad y concurrencia; por su reglamento aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio; por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como por las demás normas que resulten de aplicación.

2. Se otorgarán en régimen de concesión directa, conforme a los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y al artículo 67 de su Reglamento, por concurrir en la concesión de las mismas razones de interés público y dificultades en su convocatoria pública derivadas de la naturaleza de la situación de urgencia y necesidad socio-laboral en la que quedarán los trabajadores una vez causen baja en la empresa.

Artículo 7. Beneficiarios.
Podrán ser beneficiarios de las ayudas los estibadores portuarios que a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto presten servicios a través de las Sociedades Anónimas de Gestión de Trabajadores Portuarios existentes en los puertos de interés general y que cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que sea inferior en sesenta meses, como máximo, a la edad legal de jubilación según lo establecido en el artículo 205.1.a) y en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o a la que en cada caso resulte por aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación establecidos en las normas reguladoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda.

2. Tener cubierto el periodo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el régimen de Seguridad Social de encuadramiento al alcanzar la edad legal para el acceso a la misma que en cada caso resulte de aplicación de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.

3. Encontrarse prestando servicios como estibador portuario en la correspondiente SAGEP con anterioridad al 11 de diciembre de 2014.

4. Haber extinguido de forma voluntaria su contrato laboral.

5. No estar incurso en alguna causa de incompatibilidad para pedir la ayuda, ni en alguno de los supuestos previstos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 8. Cuantía y duración de la ayuda.
1. La ayuda especial que recibirá el trabajador consistirá en un subsidio mensual y en la cotización a la Seguridad Social durante el periodo de percepción del mismo.

2. La cuantía inicial del subsidio mensual que percibirá el beneficiario será el 70 por 100 del resultado de dividir entre siete la suma del salario íntegro de los últimos seis meses anteriores al de la fecha de su baja en la empresa.

3. La ayuda incluirá igualmente la cotización del trabajador al Régimen Especial de Trabajadores del Mar en los términos establecidos en el artículo siguiente.

4. El subsidio podrá percibirse hasta un máximo de sesenta meses y, en todo caso se extinguirá al cumplimiento de la edad legal de jubilación, prevista en el artículo 205.1.a) y en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o a la que en cada caso resulte por aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación establecidos en las normas reguladoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

5. Durante el primer año de percepción, la cuantía del subsidio será la que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. Para el segundo y sucesivos años se incrementará acumulativamente de acuerdo con el promedio del índice de revalorización de las pensiones contributivas de la Seguridad Social establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año en que se comience a devengar la ayuda, más los índices de revalorización establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los tres años anteriores.

Artículo 9. Situación del trabajador y cotización a la Seguridad Social.
1. Durante el período de percepción de la ayuda el trabajador beneficiario será considerado en situación asimilada al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar de la Seguridad Social. No obstante lo anterior, los beneficiarios de las ayudas previstas en este real decreto estarán excluidos a efectos de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, además de todas las prestaciones derivadas de contingencias profesionales, de las prestaciones derivadas de contingencias comunes que no tengan la naturaleza de pensiones.

2. La ayuda incluirá el importe que, en concepto de cotización, deberá ser ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social por todo el periodo de percepción del subsidio, calculado de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La base inicial de cotización se determinará tomando el promedio de las seis últimas bases de cotización por contingencias comunes anteriores a la fecha de la baja en la empresa.

b) La base de cotización obtenida según el párrafo anterior se revalorizará acumulativamente a partir del segundo año de percepción, en el porcentaje de incremento que se fije para la revalorización de la ayuda, si bien en ningún caso la base de cotización resultante podrá ser superior a la base máxima vigente en cada momento para el grupo de cotización de que se trate.

c) El tipo de cotización será el correspondiente a contingencias comunes establecido para cada año de efectividad de la ayuda, excluido el porcentaje correspondiente a aquellas prestaciones de las que, conforme a lo previsto en el apartado 1, están excluidos los beneficiarios de las ayudas.

Artículo 10. Solicitud de la ayuda.
1. La solicitud de la ayuda se presentará por el trabajador en el plazo de tres meses desde que cause baja en la empresa.

2. Las solicitudes podrán presentarse por vía electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en el Registro del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, calle Agustín de Bethencourt, número 4 (28071 Madrid) o en cualesquiera de los lugares y formas previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La presentación de la solicitud implica la autorización al órgano instructor para que obtenga de forma directa, a través de certificados telemáticos, el Documento Nacional de Identidad del trabajador, la acreditación del cumplimiento por el beneficiario de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que consten las seis últimas bases cotizadas y certificación del Instituto Social de la Marina en la que conste la edad legal de jubilación según lo establecido en el artículo 7.1 de este real decreto.
No obstante, el interesado podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la documentación prevista en el párrafo anterior en los términos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

4. La solicitud se presentará en el modelo oficial que figura en el anexo I del presente real decreto y deberá ir acompañada de la siguiente documentación.

a) Certificado de la empresa, en el que consten los salarios de los seis últimos meses anteriores al que se produzca la baja del trabajador, en el modelo oficial que figura en el anexo II del presente real decreto.

b) Declaración responsable de no estar incurso el trabajador en ninguna de las prohibiciones recogidas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, de 17 de noviembre, comprometiéndose a mantener el cumplimiento de dicho requisito durante el tiempo inherente al reconocimiento o ejercicio del derecho. Asimismo, de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, declaración de no tener deudas con la Administración Pública por reintegros de subvenciones en periodo ejecutivo, salvo que se trate de deudas aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de la correspondiente resolución de reintegro, comprometiéndose a mantener el cumplimiento de dicho requisito durante el tiempo inherente al reconocimiento o ejercicio del derecho. Esta declaración podrá presentarse en el modelo oficial que figura en el anexo III del presente real decreto.

Artículo 11. Órgano resolutorio.
La competencia para la concesión de las ayudas corresponde al titular de la Secretaría de Estado de Empleo, que podrá ser delegada en el titular de la Dirección General de Empleo, según la cuantía a que ascienda la subvención, de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente orden de delegación de competencias.

Artículo 12. Procedimiento para la concesión de la ayuda.
1. La Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social será el órgano competente para la tramitación del expediente y formulación de la propuesta de resolución que proceda.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de concesión de la ayuda será de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud.

Transcurrido el referido plazo máximo sin haberse notificado la resolución, se entenderá desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la ayuda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

2. Contra la resolución, que pone fin a la vía administrativa, o contra la desestimación por silencio administrativo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pudiendo interponerse recurso potestativo de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La concesión de las ayudas estará condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria en cada ejercicio presupuestario.

Artículo 13. Incompatibilidad de la ayuda.
1. No podrán concederse las ayudas previstas en este real decreto a aquellos trabajadores que en el momento de la solicitud hayan cumplido la edad legal de jubilación, según lo establecido en el artículo 205.1.a) y en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o a la que en cada caso resulte por aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación establecidos en las normas reguladoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, ni a aquellos que a la fecha de la concesión sean beneficiarios de una pensión de jubilación, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Tampoco se podrán conceder a aquellos trabajadores que ejerciten la facultad que les confiere la disposición adicional primera, apartado 2 del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el Asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052).

2. El reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta o gran invalidez, con posterioridad a la concesión de la ayuda, será compatible con las ayudas previstas en este real decreto. No obstante, la cuantía del subsidio se verá reducida en la misma cuantía de la pensión.

3. Las ayudas previstas en este real decreto serán compatibles con las ayudas de análoga naturaleza que las Comunidades Autónomas u otras entidades públicas hubieran concedido o tuvieran previsto conceder, salvo que la suma de ambas ayudas supere el cien por cien del promedio de los salarios del trabajador en los últimos seis meses en activo.

Artículo 14. Extinción y suspensión de la ayuda.
1. Las ayudas previstas en este real decreto se extinguirán por:

a) Cumplir el beneficiario la edad legal de jubilación, según lo establecido en el artículo 205.1.a) y en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que en cada caso resulte por aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación establecidos en las normas reguladoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

b) Fallecimiento del beneficiario.

2. La realización de una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, comunicada al órgano instructor, ya sea anterior o posterior a la concesión de la ayuda determinará la suspensión del pago de la misma.

No obstante lo anterior, en el caso de que la actividad remunerada no sea comunicada al órgano instructor su desempeño determinará la extinción de la ayuda.

3. Una vez finalizada la actividad remunerada que previamente haya sido comunicada al órgano instructor, y en el caso de que el trabajador no haya cumplido la edad prevista en el apartado 1.a) de este artículo, deberá optar entre solicitar la prestación contributiva por desempleo a la que tenga derecho o por la reanudación del pago de la ayuda concedida.

Artículo 15. Financiación.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social pondrá a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social los fondos públicos necesarios para el abono de las ayudas, pudiendo hacerlo de una sola vez o fraccionadamente, por anualidades, hasta un máximo de cinco años, con la antelación y por el importe suficiente que garantice la realización por dicho Servicio Común del pago de las ayudas.

Artículo 16. Pago de la ayuda y régimen de justificación y control.
1. El pago de las ayudas previstas en este real decreto a los trabajadores beneficiarios se llevará a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social en la misma forma y plazo que las pensiones del sistema de la Seguridad Social, previa recepción en dicho Servicio Común de la financiación suficiente y de la propuesta de pago correspondiente emitida por el Instituto Social de la Marina con los datos necesarios para proceder al pago.

2. A tales efectos, la Dirección General de Empleo dará traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social de cuantas resoluciones se dicten concediendo dichas ayudas, expresando el número de anualidades en que van a realizarse, su cuantía y correspondientes vencimientos o, en su caso, si el pago se efectúa de una sola vez, así como de las hojas de valoración de cada uno de los beneficiarios, en las que se harán constar los datos personales y económicos de los mismos.

3. La Dirección General de Empleo realizará las actuaciones de control de estas subvenciones de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, pudiendo recabar de los trabajadores beneficiarios cuanta información sea necesaria para verificar la aplicación de los fondos a las finalidades previstas.

Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social realizará las actuaciones de comprobación previstas en el artículo 15.1.b) de dicha Ley.

Artículo 17. Reintegro de la ayuda.
1. Procederá el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el beneficiario de las ayudas y de la cotización a la Seguridad Social en los supuestos y en los términos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aplicándose el procedimiento de reintegro establecido en el Título II de la citada Ley.

2. Cuando la extinción, suspensión o reducción de la ayuda se produzca por las causas contempladas en el apartado 2 del artículo 13 o en los apartados 1.b) y 2 del artículo 14, o cuando por errores constatados en la valoración de las ayudas reconocidas se hayan aportado cantidades en exceso, procederá el reintegro por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, al Tesoro Público, de la parte de la ayuda financiada que exceda de la que realmente debiera haber devengado el trabajador.

En el caso de que proceda el reintegro de la ayuda como consecuencia del supuesto previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 14 de este real decreto, la Tesorería General de la Seguridad Social realizará el mismo al Tesoro Público por las cantidades no abonadas al trabajador durante los periodos de suspensión, una vez finalizado el plazo para el que fue concedida la ayuda.

Si el trabajador beneficiario hubiera percibido cantidades indebidas como consecuencia de alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, la Tesorería General de la Seguridad Social a requerimiento del órgano instructor efectuará los correspondientes descuentos sobre los abonos pendientes para resarcirse de la deuda contraída por el beneficiario, salvo en los supuestos en que el propio deudor opte por abonar la deuda en un solo pago o en los que no sea posible dicho descuento, en cuyo caso la obligación de reintegro recaerá exclusivamente sobre el trabajador beneficiario.
En el supuesto de fallecimiento, el reintegro se efectuará a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido.

3. Para que tengan lugar los reintegros establecidos en el apartado 2, el órgano concedente dictará una resolución declarando la procedencia del reintegro, la causa y la cuantía del mismo, y remitirá una copia de dicha resolución a la Tesorería General de la Seguridad Social para que esta última formalice la devolución.

Artículo 18. Responsabilidad y régimen sancionador.
Los beneficiarios de las ayudas previstas en este real decreto estarán sometidos a las responsabilidades y régimen sancionador que sobre infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones se establecen en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición adicional primera. Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del puerto de Cartagena.
Lo previsto en este real decreto será igualmente de aplicación a los estibadores portuarios que prestan servicio a través de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del puerto de Cartagena.

Disposición adicional segunda. Centros portuarios de empleo.
1. Los centros portuarios de empleo tendrán por objeto el empleo de los trabajadores portuarios en el servicio portuario de manipulación de mercancías y la puesta a disposición de los mismos, con carácter temporal, a las empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios.

2. Los centros portuarios de empleo deberán obtener la autorización exigida en el artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. La autorización tendrá eficacia en todos los puertos del territorio nacional, pudiendo no obstante coexistir más de un centro portuario de empleo por puerto.

3. Sin perjuicio de la debida denominación de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.1 f) de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, los centros portuarios de empleo incluirán en su denominación los términos “centro portuario de empleo” o la abreviatura “CPE”.

4. Los socios de los centros portuarios de empleo deberán obtener o ser titulares de la licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías otorgada de acuerdo con los artículos 109 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, o norma que lo sustituya.

5. Sin perjuicio de lo anterior, los centros portuarios de empleo se regirán por lo dispuesto en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y restante normativa aplicable a dichas empresas.

Disposición adicional tercera. Modificación del certificado de profesionalidad “Operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo – Nivel 2”.
Se modifica el certificado de profesionalidad “Operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo – Nivel 2”, establecido como anexo VIII del Real Decreto 988/2013, de 13 de diciembre, por el que se establecen nueve certificados de profesionalidad de la familia profesional Marítimo-Pesquera que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan los certificados de profesionalidad establecidos como anexo IV del Real Decreto 1774/2011, de 2 de diciembre, y como anexo III del Real Decreto 1533/2011, de 31 de octubre, en los términos siguientes:

Se modifica la duración del módulo de prácticas profesionales no laborales del operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo con código MP0555 a 660 horas y como consecuencia de esta modificación, la duración de la formación asociada al certificado de profesionalidad queda establecida en 1110 horas.

Asimismo, se añade un nuevo apartado con la denominación “Requisitos de realización”, con el siguiente contenido:

“Este módulo de prácticas profesionales no laborales deberá realizarse en instalaciones portuarias que cuenten con el equipamiento necesario, entre otros, grúas (pórtico y/o convencionales), trastainers y/o van carriers, maphis, reachstackers y carretillas elevadoras de diferente tonelaje.

Al menos el 75% de este módulo deberá realizarse en operativa real pudiéndose realizar el 25% restante mediante simuladores.”

Disposición transitoria primera.
Podrán ser beneficiarios de las ayudas a los estibadores portuarios que se establecen en el Capítulo IV de este real decreto los trabajadores que presten servicios a través de Sociedades Anónimas de Gestión de Trabajadores Portuarios que operan en Puertos que el 31 de diciembre de 2016 presentaran un nivel de ocupación por debajo del 85 por ciento del nivel óptimo de empleo y que, a lo largo del periodo de tres años a que se refiere la Disposición Transitoria primera del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el Asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052), cumplan una edad que sea inferior en sesenta meses, como máximo, a la edad legal de jubilación según lo establecido en el artículo 205.1.a) y en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o a la que en cada caso resulte por aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación establecidos en las normas reguladoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Ello sin perjuicio de que cumplan además los requisitos que se establecen en los apartados 2 a 5 del artículo 7 de este real decreto.

La solicitud del trabajador deberá ir acompañada del certificado de la Sociedad Anónima de Gestión de Trabajadores Portuarios que acredite el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, conforme al modelo oficial que figura en el anexo IV del presente real decreto. El cómputo del nivel óptimo de empleo y del nivel de ocupación se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
1. Queda derogada expresamente la Orden FOM/2297/2012, de 23 de octubre, por la que se determinan las titulaciones de formación profesional exigibles para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.

2. Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Fundamento constitucional.
Este real decreto se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.7ª y 20ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral y en materia de marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Fomento y a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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